Arrendamiento de Servicios

Arrendamiento de Servicios

Concepto de arriendo de servicios.


Es el contrato por el cual una de las partes se obliga a prestar a otra un servicio de naturaleza inmaterial, a cambio de un precio a pagar por la segunda.

Si en el servicio predomina la inteligencia sobre la obra de mano, estaremos ante un arrendamiento de servicios. Si, por el contrario, predomina la obra de mano por sobre la inteligencia, estaremos ante un contrato de arrendamiento consistente en la confección de una obra material. Atendido a lo anterior, dentro del ámbito propio del arrendamiento de servicios, sólo incluiremos la primera hipótesis.

En ocasiones, la línea que separa el contrato de arrendamiento de servicios con un contrato de trabajo, puede ser difusa y obligar a precisarla a los tribunales, en especial cuando las partes emplean expresiones propias del segundo de estos contratos, pero sin que del resto de sus cláusulas se pueda desprender que posea tal naturaleza jurídica. Una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 20 de agosto de 2008, señala al efecto: "Que analizadas las cláusulas del contrato, se ha podido constatar que carece de varias de las que son demostrativas de la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo a las exigencias que establece el Código del ramo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la citada normativa legal, el contrato de trabajo debe contener, a lo menos y entre otras, la fecha de celebración del mismo; la individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador; el período de pago de la remuneración acordada y la duración y distribución de la jornada de trabajo. A su vez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código de Trabajo, la remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra, pero en ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes, según dispone el inciso segundo de la citada norma legal, agregando a su vez el artículo 55, que las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. Así, en el contrato acompañado a los autos no se señaló la nacionalidad de la presunta trabajadora, ni sus fechas de nacimiento ni de ingreso a la empresa, así como tampoco el período de pago de la remuneración acordada, en los términos legales ya expuestos. De otro lado, respecto de la jornada de trabajo, la única referencia que aparece en el contrato es (...) que doña (...) 'deberá entregar informes diarios de los avances realizados durante el día de trabajo', regla que no permite concluir en la fijación de una jornada de trabajo, durante la cual habría debido estar bajo la dependencia y subordinación de su pretendida empleadora, elemento este último que es legalmente típico en un contrato de trabajo, según el concepto estatuido en el artículo 7° del Código del Trabajo (...)

Que, en consecuencia de todo lo expuesto precedentemente, resulta forzoso concluir en que el contrato tantas veces nombrado no tiene las características ni la naturaleza jurídica de un contrato de trabajo, sino de uno civil, consistente en un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales (...) De modo que la expresión 'sueldo mensual' utilizada en el contrato no tiene la virtud de transformar un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, regido por los artículos 1915 y 2006 a 2012 del Código Civil, en uno de trabajo, ya que la omisión de los requisitos esenciales de este último hace imposible considerarlo como tal, siendo errónea entonces la hipótesis de la parte demandada en este juicio y errónea, asimismo, la conclusión de la sentencia de primer grado, en cuanto lo tuvo como tal."

Formas que puede asumir el arrendamiento de servicios inmateriales.


Puede revestir tres formas:

  • Una obra aislada en que predomina el esfuerzo intelectual sobre la obra de mano;
  • Una larga serie de actos que se ejecutarán en un período de tiempo más o menos prolongado; y
  • Servicios prestados por profesionales.

Obra intelectual aislada.


Se contempla en el art. 2006 del Código Civil: "Las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 1997, 1998, 1999 y 2002".

La ley, como puede observarse, asimila esta modalidad del arrendamiento de servicios inmateriales al contrato de confección de obra material, y a las soluciones contempladas en los cuatro artículos mencionados. Por ende, si el precio por el servicio no fue fijado por los contratantes, se pagará el que ordinariamente se paga por la clase de trabajo de que se trate, es decir, conforme a la costumbre, y, de no haberla, se fijará por peritos (art. 1997); si se facultó a un tercero para fijar el precio (art. 1998), se estará a lo que éste establezca, y de fallecer antes de hacerlo, no habrá contrato (si murió antes de prestarse el servicio) o se regulará por peritos (si murió después de prestarse el servicio); quien encargó el servicio podrá hacerlo cesar (art. 1999); y si quien encargó el servicio no estuviere conforme con lo realizado por el prestador del mismo, se estará a lo dispuesto en el art. 2002 del Código Civil.

Obra que supone una larga serie de actos.


Dispone el art. 2007: "Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen".

El art. 2008 dispone por su parte que respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el art. 2006 (o sea, se aplicarán los artículos 1997, 1998, 1999 y 2002).

Servicios de profesionales liberales.


Se refieren a estos servicios los artículos 2012, en el título del arrendamiento, y 2118, en el título del mandato.

Dispone el art. 2012: "Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el art. 2118 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas."

A su vez, el art. 2118 establece: "Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato." Se desprende de estos preceptos, que los servicios prestados por profesionales liberales se rigen primero por las normas del mandato y en lo que éstas no resuelvan, por las normas del arrendamiento de servicios.

En realidad, como señala Vodanovic, "los servicios prestados por los médicos, abogados o ingenieros, no pueden considerarse como un mandato, porque no llevan envuelta la facultad de representar a otro, y si la ley ha asimilado estos servicios al mandato fue porque creyó desdoroso reglamentarlos en el arrendamiento".

Término del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales.


Es necesario distinguir si las partes estipularon o no el desahucio. Si así lo estipularon, terminará el contrato previo desahucio hecho en la forma convenida. Si nada se estipuló acerca del desahucio, las partes podrán poner término al contrato cuando quieran. Con todo, si la retribución que recibirá el prestador del servicio consiste en pensiones periódicas, el aviso de término del contrato deberá darse con una anticipación de medio período a lo menos (art. 2009 del Código Civil).

Gastos por cambio de residencia.


Si para prestar el servicio, quien lo presta ha debido mudar de residencia, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta (art. 2010 del Código Civil). Con todo, si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de desahucio o de gastos de viaje (art. 2011 del Código Civil).

Responsabilidad de quienes prestan servicios inmateriales.


Usualmente, su responsabilidad deriva del incumplimiento de las obligaciones que le ha impuesto el contrato, sea que se hayan explicitado, o deriven de la naturaleza de la obligación, o que por la costumbre pertenecen a ella (art. 1546). Concretamente, se aplicará el art. 1999, que se remite al art. 2006. El mismo art. 1999 rige para las profesiones que se regulan por las reglas del mandato, con las graduaciones del art. 2129, según si se trata de un mandato remunerado, donde la responsabilidad será "más estricta", o si estamos ante un mandato asumido contra la voluntad del mandatario, donde se responderá en forma "menos estricta", aunque en ambos casos, a juicio de una parte de la doctrina, dentro del rango de la culpa leve; o en opinión de otra parte de la doctrina, respondiendo de culpa levísima, si el mandato fuere remunerado, o sólo por culpa lata o grave, si se asumió el mandato contra la voluntad del mandatario. Personalmente, nos adscribimos a la primera doctrina. En efecto, no parece razonable que se sostenga que el mandatario remunerado responderá de culpa levísima, considerando que el contrato cede en favor de ambos contratantes. Por ende, y conforme al art. 1547, inc. 1°, del Código Civil, debe responder siempre de culpa leve. Adicionalmente, puede agregarse una razón de texto, pues el inc. 2° del art. 2129, al aludir al mandatario remunerado, emplea la expresión "Esta responsabilidad", o sea, la misma a la que se refiere el inciso 1°, y tal es la que impone responder hasta de la culpa leve.

Habrá también supuestos de responsabilidad precontractual, como en el caso del art. 2125, cuando la persona a quien se le encargan negocios ajenos, no adopta providencias conservativas urgentes. El incumplimiento de esta obligación precontractual dará lugar a la correspondiente indemnización de perjuicios. Asimismo, habrá casos en los que la responsabilidad profesional debe ser considerada extracontractual, o al menos, no derivada de un contrato. Por ejemplo, cuando el deber de actuación profesional proviene de un imperativo legal, como en el caso en que el Estado nombra a un abogado de turno para representar a quien no puede proporcionárselo por sí mismo.

Por otra parte, todos los daños que el profesional cause a terceros al ejecutar un contrato, se regirán por las reglas de la responsabilidad extracontractual, ya que para ellos, el contrato no les resulta oponible.

Un aspecto que puede suscitar dudas, dice relación con la responsabilidad colectiva de un equipo o de una sociedad de profesionales. Ello, porque en las sociedades modernas, las profesiones liberales difícilmente se ejercen de manera individual, siendo frecuente la formación de equipos en que confluyen profesionales de la misma o diversas profesiones. La confluencia puede darse de hecho, como una organización no formalizada jurídicamente, pero que opera como grupo, o mediante la constitución de una sociedad de servicios profesionales. ¿Cómo se responde si uno de los miembros del grupo o uno de los socios causa el daño por su desempeño profesional? Si se trata del acto de un socio, éste será responsable, pero al mismo tiempo, la sociedad también resulta responsable, pues ella ha sido parte en el contrato. Para los grupos no constituidos como sociedad, la respuesta es distinta. El contrato de prestación de servicios se habrá celebrado entre el cliente y el miembro del grupo que causó el daño, de manera que sólo él será responsable de su deficiente desempeño profesional, y no el resto de los profesionales que integran la comunidad.

A su vez, cabe señalar que los profesionales liberales están excluidos de la responsabilidad que se regula por la Ley N° 19.946 sobre protección de derechos de los consumidores, ya que tales profesionales no ejecutan actos de comercio y no se da el requisito del art. 2° de dicha ley, en orden a que se trate de un acto mixto: mercantil para el proveedor y civil para el consumidor. Lo mismo ocurre con las sociedades profesionales: el art. 2° de la ley les hace inaplicable su normativa, al no ejecutar dichas sociedades actos mercantiles.

Prescripción de la acción derivada de un contrato de prestación de servicios.


Dispone el art. 2521, inc. 2°, del Código Civil, que prescriben en dos años, los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquier profesión liberal.

El art. 2523, inc. 1°, del mismo Código, por su parte, advierte que la prescripción mencionada en el art. 2521, corre contra toda clase de personas y no se suspende. Agrega el inc. 2°: "Interrúmpense: 1° Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor; 2° Desde que interviene requerimiento.111/ En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515".

Ahora bien, la prescripción del art. 2515, es la de largo tiempo. Por lo tanto, se produce aquí lo que la doctrina ha denominado la intervención de la prescripción. De esta forma, una prescripción que era de corto tiempo, se ha transformado en una de largo tiempo, es decir, de 3 o de 5 años.

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