La Costumbre en el Arrendamiento

La Costumbre en el Arrendamiento

Si bien es cierto que la costumbre posee escaso valor jurídico, es en el contrato de arriendo en donde encuentra mayor aplicación.

Recepción de la costumbre en el contrato de arriendo de cosas.


Sabido es que en materia civil, la costumbre tiene una restringida recepción, sólo cuando la ley se remite a ella, conforme al artículo 2 del Código Civil. Sin embargo, el arrendamiento debe ser el contrato en que, no obstante lo expuesto, la costumbre tiene mayor cabida, según se aprecia en las siguientes disposiciones del Código Civil:

  • Art. 1938, al disponer que "El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato; y no podrá en consecuencia hacerla servir a otros objetos que los convenidos; o, a falta de convención expresa, aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país."
  • Art. 1940, conforme al cual "El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entienden por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general, las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc."
  • iArt. 1951, al disponer que "Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente".
  • Art. 1986, al establecer que "Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del departamento"

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